
DELEGACIÓN NAVARRA DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO-NAVARRO
La convocatoria del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra para la contratación del Proyecto, Dirección de Obra y Ejecución de las obras del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria en la Chantrea (Pamplona) fue recurrida por esta Delegación por entender que dicha convocatoria de concurso de Proyecto + Obras infringía el ordenamiento jurídico vigente.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha dictado la Sentencia de 17/11/2010 que confirma las tesis del Colegio y que, por su interés para todos los colegiados, está a vuestra disposición en el enlace:
http://www.coavn.org/coavn/portal/oficinaConcursos/20090107N/20090107N_Sentencia.pdf
No obstante resumimos los aspectos más relevantes de la misma:
La Asesoría Jurídica de la Delegación en Navarra del COAVN formuló Recurso de Alzada frente a la convocatoria efectuada por el Gobierno de Navarra (Departamento de Educación) por infringir la misma el ordenamiento jurídico y concretamente lo prevenido en el artº. 133 de la Ley Foral de Contratos 6/2006.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra acoge totalmente la reclamación planteada y viene a declarar NULA la Orden Foral que desestimó nuestro Recurso de Alzada frente a la convocatoria del Departamento de Educación.
Los razonamientos jurídicos, en resumen, son los siguientes:
1.- Se reconocen el carácter excepcional de la contratación conjunta de proyecto, obra y de su ejecución y dirección.
- La Legislación Foral reconoce de forma implícita que estos casos son excepcionales.
- El carácter excepcional se deriva del hecho de prescindirse en ellas de las razones y garantías determinantes de la común y normal contratación, sucesiva y separada o independiente de aquellas distintas prestaciones.
- Entre las razones y garantías de referencia se encuentran las asociadas a la independencia y libertad de actuación de los técnicos, directores de obra o autores del proyecto, respecto a las empresas contratistas encargadas de su ejecución; pero también la libre concurrencia en la contratación pública que el recurso defiende, al favorecer la contratación conjunta recurrida en la adjudicación de los proyectos y en la dirección de las obras públicas a profesionales integrados en empresas constructoras o vinculadas a ellas sobre los demás; favorecimiento que no queda compensado por la exigencia de dos arquitectos por empresa licitadora a que hace mención la Administración demandada en su contestación a la demanda.
2.- Falta de Justificación de la contratación conjunta:
- Ni las características de la obra, ni sus requerimientos técnicos, ni sus procedimientos de ejecución y la vinculación del diseño a ellos JUSTIFICAN EL TRATAMIENTO EXCEPCIONAL QUE A DICHA CONTRATACION SE DISPENSA CON LA CONJUGACIÓN DE PROYECTO, EJECUCIÓN Y DIRECCIÓN DE OBRAS EN UN SOLO CONTRATO.
3.- Incumplimiento de los requisitos legales de la contratación conjunta.
- Redacción previa de anteproyecto o documento similar (acreditado a través de nuestra información pericial aportada con la demanda).
- Redacción de bases técnicas para el proyecto: no existen causas justificativas.
4.- Siendo la cuantía del procedimiento “indeterminada”, a pesar de lo señalado en la propia notificación de la Sentencia, la misma podría ser recurrida ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
MÁS INFORMACIÓN EN LA SECCIÓN "ACTUALIDAD Y NOTICIAS" (DESDE 20 DICIEMBRE DE 2010) DE ESTA WEB, RELATIVA A LA REPERCUSIÓN MEDIÁTICA DE LA SENTENCIA.